Derechos Humanos Laborales: Los Derechos Humanos de los Trabajadores (Por Roberto Morales)

Los trabajadores y trabajadoras del mundo en general y de nuestro país en particular contamos con un contundente grupo de normativas de carácter internacional que, teniendo el carácter de derechos laborales, tienen el estatus de “Derechos Humanos Laborales”.

Desde que en 1919, al término de la primera guerra mundial, se constituye la Organización Internacional del Trabajo (OIT) – organismo tripartito compuesto por trabajadores, empleadores y Estados-, se han venido construyendo paulatinamente una seria de normas y resoluciones que se relacionan directamente con los trabajadores.

En este sentido, la Declaración de Filadelfia (1944), incorporada a la Constitución de la OIT, es un hito fundamental para dicha organización. A partir de ella son redefinidos los objetivos a seguir por la Organización Internacional del Trabajo, quedando explícita desde ese momento, la relación existente entre los derechos humanos fundamentales y los derechos sindicales

Entre otros aspectos, la Declaración de Filadelfia señala:

Que las libertades de expresión y de asociación son esenciales para un progreso constante;
Que el trabajo no es una mercancía; y,
Que la pobreza, en cualquier lugar, constituye un peligro, para la prosperidad de todos.

En 1970, la Conferencia Internacional del Trabajo afirmaba, solemnemente, este evidente vínculo al adoptar la Resolución 19, sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles. Considerando, entre otras cosas, “que existen principios firmemente establecidos y universalmente aceptados que definen las garantías básicas de las libertades civiles, que deberían constituir un ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse… “; “Reconoce que los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles enumeradas, en particular, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que el concepto de derechos civiles carece totalmente de sentido cuando no existen tales libertades civiles”.

El Director General de la OIT, el chileno Juan Somalia ha señalado que, “la OIT tiene un profundo interés por las libertades civiles y políticas, pues sin ellas no puede haber ni ejercicio normal de los derechos sindicales ni protección de los trabajadores”.

Lo anterior tiene mucha importancia pues el objetivo principal de la OIT son “la protección de los intereses de los trabajadores/as, la mejora de sus condiciones de trabajo y de vida, así como la promoción de la libertad de asociación, son los que deben contribuir a la implantación de la justicia social y a la garantía de una paz universal y duradera en el mundo entero”.

A fin de poder cumplir con esta gran misión y alcanzar sus objetivos, la OIT se ha concentrado, sobre todo, en la adopción de normas como principal medio de acción; éstas han contribuido enormemente a la promoción y protección de los derechos humanos.

Considerando los procesos de globalización de la economía, la OIT ha realizado por años una profusa discusión en torno a  la necesidad de identificar los derechos fundamentales de los trabajadores. Es en ese contexto que durante celebración de la 86° Conferencia Internacional del Trabajo (1989), la OIT aprobó la denominada “Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento” levantando un bloque mínimo de derechos humanos fundamentales por cuyo respeto universal, los Estados Miembros asumieron el compromiso de garantizar su vigencia absoluta.

Esta declaración trata de la libertad sindical y la negociación colectiva, la eliminación de toda forma de trabajo forzoso, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

Dichos derechos laborales fundamentales se encuentran en ocho Normas Internacionales del Trabajo, que son:

Convenio 87, relativo a la libertad sindical y protección del derecho de sindicación.
Convenio 98, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva.
Convenio 29, relativo al trabajo forzoso u obligatorio.
Convenio 105, relativo a la abolición del trabajo forzoso.
Convenio 100, relativo a la igualdad de remuneración.
Convenio 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.
Convenio 138, relativo a la edad mínima de admisión al empleo.
Convenio 182, relativo a las peores formas de trabajo infantil (aprobado con posterioridad)

Debemos agregar a estas normas fundamentales, los aspectos presentes en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), (que curiosamente fue proclamado con posterioridad a la Declaración de Filadelfia); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC/1966); y, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo(1986)

Lo anterior también lleva a reconocer universalmente (aunque en Chile parece desconocerse), que el movimiento sindical  constituye uno de los pilares sociales fundamentales que sustentan las sociedades democráticas actuales. “Esto debido  a que el derecho de los trabajadores a la libertad sindical, constituyen herramientas claves para el fortalecimiento del ejercicio de todos los derechos humanos, en razón de que habilitan medios por los cuales se postulan, afirman y defienden otros derechos fundamentales de las personas”.

En su momento la CIOSL/ORIT señalaba que: “Las Libertades Sindicales se convierten en importante instrumento para luchar por una reivindicación amplia de los Derechos Humanos”. Desde su perspectiva, entienden a la libertad sindical como un derecho “bisagra” en la medida que se vincula tanto con los derechos civiles y políticos como con los derechos económicos, sociales y culturales.

Nuestra tarea es entonces informarnos de nuestros derechos, promoverlos, defenderlos y denunciar cuando estos son violados por los estados o abusados por empresas y agentes nos estatales.

Artículos anteriores de Roberto Morales.

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